El 24 de diciembre de 2024 fue publicado en al Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746132&fecha=24/12/2024#gsc.tab=0).

Dicha porción fue adherida dentro del Título Sexto de la Ley relativo a los Trabajos Especiales, se agrega el “Capítulo IX BIS Trabajo en Plataformas Digitales “, el Capítulo IX es referente a los agentes comerciales. Llama la atención que la Ley asimila con salvedades especiales a los trabajadores plataformas digitales a agentes comerciales.  

El artículo transitorio primero refiere que ese presente Decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 22 de junio de 2025.

Dentro de la presente columna, se procede a señalar los elementos esenciales de esta reforma laboral que tiene como objeto a los trabajadores del “delivery”.

Por supuesto que al ser considerado un trabajo especial dentro del artículo 291-A cambia las voces del artículo 20 de la Ley para definir la relación de trabajo subordinada.

En el artículo 291-C aparece el sujeto por el cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, persona trabajadora de plataformas digitales.

El mismo es entendido como: quien desempeñe actividades remuneradas que requieran la presencia física para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas por una persona física o moral en favor de terceros a través de una plataforma digital

Y el requisito sine qua non para que se pueda ser sujeto de esa Ley ahí viene mencionado, genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo.

La PROFEDET menciona que, exceptuando a la frontera norte, el salario mínimo en el país mensual es de $8,480.17

Dentro del mismo artículo se establece que quienes presten la relación subordinada a través de las plataformas digitales, será considerado como una persona trabajadora independiente, en razón lo la cual su jornada laboral no está sujeta a cumplir las ocho horas diarias, y el tiempo que este esté demás no se le considerará como tiempo extra, ya que su trabajo es flexible y discontinuo, Aunque no cumpla con el ingreso mínimo mensual, se activa una obligación del patrón cubrir el seguro por riesgos de trabajo durante el tiempo efectivamente trabajado.

El tiempo efectivamente laborado comprende desde que el trabajador acepta el enví hasta que lo entrega al tercero que solicitó los servicios mediante una plataforma digital.

El pago que reciba el trabajador será por entrega y dentro de ese la plataforma que otorga los servicios debe incluir, el proporcional de día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extra. Las propinas que estos reciban no se incluyen en el salario base de cotización.

El trabajo en plataformas digitales debe regirse por un contrato que debe ser autorizado y registrado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Quien administre o gestione servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tiene la obligación de realizar el pago de los servicios de manera semanal, inscribir a los trabajadores al IMSS y realizar las aportaciones del INFONAVIT.

Para el caso de que el trabajador deba recibir una indemnización se le computará un salario promedio de lo ingresado en los últimos seis meses. Para el caso que al trabajador por cuestiones de disciplina de quien maneje o administre la plataforma digital, se le prohíba la conexión a la plataforma por una falta al reglamento de esta, el patrón debe habilitar mecanismos internos para solucionar el conflicto.

Quedando prohibido transferir a las personas trabajadoras que se encuentren sujetas a una relación laboral tradicional a un esquema de trabajo en plataformas digitales.

Por último, la persona que pide su “delivery”, así como el establecimiento que despacha sus bienes a través de del servicio de las plataformas digitales quedan completamente fuera del binomio obrero patronal, sin ser estos considerados obligados solidarios

En la práctica, la seguridad social se rige por cuotas, tripartitas; Estado; Patrón; Obraros. Siendo el patrón quien lleva la mayor carga de las cuotas, a este por mucho que tenga una plusvalía mucho mayor, al verse este obligado por ley a pagar las cuotas la única manera en la que puede este obtenerlas si afectar sus ganancias es aumentando el costo de sus servicios, ya sea de “deliery” o traslado y deber pagar al trabajador una vez a la semana para hacer las retenciones de cuotas necesarias disminuye la cantidad que percibe el trabajador.

Al entrar en un sistema de cuotas, se puede entender que el espíritu de esta reforma a la Ley era meramente recaudador, ya que al usuario le subieron los costos y al trabajador le disminuyó su ingreso, con la novedad que ahora este cobrará a la semana y no al día como lo venían haciendo.

Comparte este artículo
Subscribe
Notify of
guest
0 Comments
Oldest
Newest Most Voted
Inline Feedbacks
View all comments
Scroll al inicio