
El día 15 de septiembre de 2025, a la 1 am con 23 minutos ante la Cámara de Senadores, Rosa Icela Rodríguez, titular de la Secretaría de Gobernación presentó en representación de la Titular del Poder Ejecutivo Federal la, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,… entre otras normativas no objeto de esta columna, por lo cual no se mencionan.
Al hacerse público el contenido de la iniciativa (Clic aquí para leer el documento), entre los diversos especialistas de la materia de amparo y constitucional, dicho contenido, generó revuelo ya que en un análisis muy liguero se puede entender su carácter regresivo y limitante para este medio de control.
El actual coordinador de la bancada de Morena y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, afirmó que la iniciativa estaba bien y motivo por el cual no era necesario que se realizarán los foros que pedía el foro académico, sin embargo, el día lunes 29 y martes 30 de septiembre se aprobaron unos foros en el recinto del SENADO para escuchar a los especialistas de la materia, con la intención que el análisis y discusión de la iniciativa de reforma comience el día 1 de octubre de 2025.
De la experiencia de los foros organizados por el partido en el poder con respecto a la reforma al Poder Judicial, a los que el que escribe tuvo la posibilidad de acudir, se afirma que no tienen un verdadero efecto en el contenido de la misma, por lo que no se verá modificado la iniciativa en su espíritu.
Aprovechando el foro que brinda este prestigiado medio digital, siendo este mismo un especialista por la práctica y docente de Amparo se procederá a hacer un análisis de los cambios propuestos en la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo.
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Interés legítimo
Artículo 5º (Fracción I) – Definición del interés legítimo: Se propone adicionar un párrafo segundo a la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo para definir con claridad los elementos que conforman el interés legítimo.
Según la iniciativa, tratándose del interés legítimo; el acto, omisión o norma reclamados deben causar a la persona quejosa una lesión jurídica “real, actual y diferenciada” respecto de la generalidad, de modo que su anulación le produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético al concederse el amparo.
Con ello se precisan los componentes del interés legítimo:
- (1) la existencia de un acto, omisión o norma impugnados;
- (2) una lesión jurídica a los derechos de la persona (daño, perjuicio o restricción, sin justificación legal);
- (3) una relación causal entre el acto reclamado y dicha lesión;
- (4) que la lesión sea objetiva, presente (no meramente posible) y propia, distinguiéndose del resto de la colectividad; y
- (5) que la eventual nulidad del acto reclamado traiga un beneficio concreto y evidente para el quejoso.
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Suspensión del acto reclamado
Se proponen varias reformas relativas a la suspensión del acto reclamado, distinguiendo causales de improcedencia y precisando sus efectos, con el fin de garantizar que la medida cautelar se aplique de manera equilibrada entre el derecho del quejoso y los intereses público/social, conforme al artículo 107 constitucional
Artículo 129 (Fracción XVI) – Improcedencia de la suspensión por falta de permiso o concesión: Se añade una fracción XVI al artículo 129 para establecer que será improcedente conceder la suspensión cuando su efecto sea permitir la continuación de actividades o servicios que requieren permiso, autorización o concesión de una autoridad competente, si dicho permiso ha sido revocado, dejado sin efectos o no se cuenta con él. En otras palabras, no se podrá suspender un acto para seguir realizando una actividad que legalmente exige autorización, cuando ésta haya sido cancelada o no exista, pues ello se considera una afectación grave al interés social y al orden público.
Artículo 129 (Fracciones XV y XVI) – Supuestos de lavado de dinero (Lista de Personas Bloqueadas – UIF): Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 129 para fortalecer la capacidad del Estado mexicano en la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, declarando que se afecta el interés social o se contravienen disposiciones de orden público en dos escenarios relacionados con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). En concreto, la iniciativa precisa que será lesivo al interés social conceder la suspensión si con ello se permite continuar actos, operaciones o servicios posiblemente vinculados con operaciones de procedencia ilícita, o si la suspensión obstaculiza las funciones de la UIF. Además, la reforma diferencia el trato entre la suspensión provisional y la definitiva en estos casos: no procederá otorgar suspensión provisional contra inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas de la UIF, mientras que la suspensión definitiva podrá concederse solo para liberar fondos congelados cuya licitud se demuestre fehacientemente. Asimismo, se garantiza el mínimo vital de las personas afectadas por bloqueos: aun con sus cuentas congeladas, se les permitiría acceso a recursos indispensables (salarios, pensiones, vivienda, etc.) sin poner en riesgo la efectividad de las medidas antilavado.
Artículo 129 (Fracción XVII) – Deuda pública: Se adiciona una fracción XVII al artículo 129 para considerar que también lesiona el interés social y el orden público la concesión de la suspensión en materia de deuda pública, cuando sus efectos puedan impedir o retrasar las facultades del Estado en el manejo y pago oportuno de la deuda pública. Con esta nueva causal de improcedencia, se pretende fortalecer las atribuciones de la Federación para gestionar la deuda pública sin interferencias judiciales que pongan en riesgo la recaudación fiscal o el cumplimiento de las obligaciones financieras del Estado.
Artículo 166 (Fracción I) – Límites a los efectos de la suspensión en materia penal: Se precisa en la ley que, tratándose de los supuestos del artículo 166 fracción I (relativos a actos reclamados en materia penal), la suspensión concedida no podrá tener efectos distintos a los expresamente previstos en la ley. Esto significa que el juez de amparo no podrá extender o modificar los alcances de la suspensión más allá de lo autorizado por la norma en casos como órdenes de aprehensión u otros actos penales enumerados en el 166-I.
Artículo 168 – Plazo perentorio para cumplir condiciones de la suspensión: Se impone un plazo uniforme de 3 días para que la persona quejosa cumpla con las obligaciones o garantías fijadas al concederse la suspensión (por ejemplo, exhibir una fianza, contracautela u otras condiciones). Este plazo perentorio aplicaría a todos los casos en que se otorgue la suspensión, cualquiera que sea la materia, salvo disposición en contrario, de modo que exista certeza sobre el tiempo para acatar los requisitos impuestos por el órgano jurisdiccional.
Artículos 7 y 137 – Exención de garantía para entes públicos: Se aclara en los artículos 7 y 137 de la Ley de Amparo que ciertos entes públicos (personas morales oficiales) estarán exentos de presentar la garantía que normalmente exige la ley para conceder la suspensión. Entre estas entidades se mencionan: organismos descentralizados, empresas públicas del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas, fondos y fideicomisos públicos, entre otros. Dichas instituciones no deberán exhibir garantía para obtener la suspensión del acto reclamado.
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Plazos procesales y agilización del juicio de amparo
La sección III de la iniciativa aborda diversas medidas para acelerar el trámite del juicio de amparo, estableciendo plazos donde no los hay y eliminando resquicios que propician dilaciones o actuaciones dilatorias de las partes. Se contemplan reformas a varios artículos para lograr una justicia más expedita, sin menoscabo de derechos.
Artículos 82, 124 y 181 – Fijación de plazos donde la ley carecía de ellos: La iniciativa identifica disposiciones de la Ley de Amparo que no prevén plazos para ciertas actuaciones, lo que actualmente provoca retrasos indefinidos. En particular, se señala que: el artículo 82 no establece plazo para notificar a las partes la admisión de un recurso de revisión contra la sentencia de amparo; el artículo 124 omite fijar plazo para dictar sentencia fuera de la audiencia constitucional en amparo indirecto; y el artículo 181 no indica plazo para notificar a las partes el auto que admite la demanda de amparo. Como solución, se propone reformar esos artículos para incorporar un plazo cierto en cada caso, mismo que deberá ser respetado por los órganos jurisdiccionales. De este modo, la resolución que admita un recurso de revisión, la sentencia fuera de audiencia y la notificación de admisión de demanda tendrán plazos máximos definidos.
Artículo 59 – Recusaciones dilatorias: Se reforma el artículo 59 (relativo a la recusación de magistrados o jueces) para evitar abusos en su ejercicio. En adelante, la recusación deberá desecharse de plano si se advierte que fue interpuesta con fines meramente dilatorios u obstructivos, o cuando solo pretenda que una ministra(o) o magistrada(o) “conozca de cuestiones accesorias y no de fondo” de un asunto. En esencia, se faculta al órgano jurisdiccional a no admitir trámites de recusación que claramente carecen de sustento y cuyo verdadero propósito es retrasar el proceso o manipular qué juez conoce el caso de fondo.
Artículo 60 – Oportunidad para recusar: Se añade un segundo párrafo al artículo 60 para delimitar el momento procesal en que debe promoverse una recusación. La propuesta establece que la recusación deberá presentarse antes de que se publique la lista de asuntos para la sesión en la cual se va a resolver el caso. En otras palabras, una vez que un asunto ha sido listado para resolución, ya no se admitirá una recusación extemporánea contra los magistrados o ministros, salvo que el asunto haya sido retirado o aplazado (en cuyo caso la lista se modifica).
Artículo 115 – Verificación de expedientes antes de la audiencia: Se reforma el artículo 115 para establecer expresamente que los funcionarios judiciales serán responsables de verificar la correcta integración del expediente antes de la celebración de la audiencia constitucional. Esto implica comprobar que el expediente del amparo esté completo (promociones, informes, pruebas, notificaciones, etc.) y en orden antes de entrar a la fase de audiencia.
Artículo 121 – Ofrecimiento de pruebas y diferimiento de audiencia: Se modifica el artículo 121 para cerrar una posible maniobra dilatoria relacionada con las pruebas. Quedará establecido que el plazo para ofrecer pruebas no se ampliará por el diferimiento de la audiencia constitucional, salvo cuando se trate de probar o desvirtuar hechos nuevos que no habían sido del conocimiento de las partes con la debida oportunidad por causas no imputables a su descuido o negligencia. En términos prácticos, si la audiencia se difiere (pospone) por alguna razón, la parte quejosa o tercera interesada no ganará automáticamente más tiempo para presentar pruebas, a menos que haya surgido información o acontecimientos imprevistos que justifiquen admitir pruebas extemporáneas.
Artículo 186 – Voto particular y publicación de sentencia: Se reforma el artículo 186 para disponer que la falta de emisión de un voto particular por parte de un magistrado o ministro no impedirá la publicación de la sentencia respectiva. Es decir, cuando en un tribunal colegiado o en la Suprema Corte un integrante anuncie que formulará voto particular (ya sea concurrente o discrepante) pero no lo entregue de inmediato, la sentencia podrá publicarse sin esperar dicho voto. El juez o magistrado conserva el derecho de emitir su voto por escrito, pero esto no detendrá la difusión ni notificación del fallo principal.
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Digitalización del juicio de amparo
La sección IV introduce diversas reformas para modernizar el proceso de amparo e incorporar el juicio en línea o digital como una opción, con plena validez legal, garantizando a su vez que quien no pueda usar medios electrónicos mantenga los mecanismos tradicionales. Se reforman varios artículos para tal fin
Artículos 3º, 25, 26, 27, 28 y 30 – Implementación del juicio de amparo en línea: La iniciativa propone una serie de modificaciones a la Ley de Amparo para actualizarla a la era digital. Entre los principales cambios planteados se incluyen:
Promociones electrónicas: Se reconoce expresamente la posibilidad de que las partes presenten sus demandas, escritos y promociones en formato electrónico, haciendo uso de tecnologías de la información y de la firma electrónica autorizada. Esto implica dar base legal al juicio de amparo en línea, facultando a los quejosos a iniciar y tramitar el juicio vía internet.
Comparecencia digital de autoridades: Se establece que las autoridades responsables comparecerán al juicio (rendirán informes, contestaciones, etc.) por medios digitales a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. De esta forma, las autoridades ya no tendrán que hacerlo en papel necesariamente, sino que podrán (o deberán) usar la plataforma electrónica judicial, agilizando comunicaciones.
Expediente electrónico: Se ordena al Órgano de Administración Judicial (figura creada tras la reforma constitucional del Poder Judicial) a emitir acuerdos generales que regulen la forma de integrar expedientes digitales junto con los expedientes físicos existentes, de manera congruente y armonizada. El objetivo es que coexistan documentos electrónicos y en papel sin divergencias, y eventualmente migrar a la digitalización total.
Notificaciones electrónicas: Se dispone que las notificaciones en el juicio de amparo se practiquen preferentemente por vía electrónica, utilizando el mencionado portal, para hacer más eficiente la comunicación procesal entre los órganos jurisdiccionales, las autoridades y las partes. Lo anterior, respetando las excepciones necesarias, pero privilegiando el uso del Boletín Electrónico y medios digitales sobre los estrados físicos o notificaciones personales en papel.
Interconexión entre poderes y autoridades: Se prevé en la ley la celebración y uso de Convenios de Interconexión tecnológica entre la Suprema Corte/Órgano de Administración Judicial y otras autoridades. Estos convenios permiten el envío y recepción automatizada de documentación judicial (por ejemplo, que autoridades externas reciban notificaciones o envíen oficios mediante sistemas conectados al Poder Judicial), como una alternativa digital que complemente las notificaciones electrónicas individuales.
Periodo de implementación gradual: Se incluye una disposición para establecer un período de implementación razonable de estas medidas digitales. Durante dicho lapso, el Poder Judicial adecuará su sistema electrónico institucional y las autoridades públicas podrán crear sus perfiles de usuario en el portal, garantizando una transición ordenada al nuevo esquema tecnológico. No se impone la vía digital de forma inmediata u obligatoria, sino que se otorga tiempo para la capacitación y adaptación necesarias.
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Ampliación de la demanda
Artículo 111 – Límites a la ampliación del escrito de demanda: Se reforma el artículo 111 para circunscribir con mayor rigor la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo (figura por la cual el quejoso puede adicionar o modificar los actos reclamados originalmente, antes de que concluya la etapa de instrucción). La iniciativa añade expresamente que no procederá la ampliación de la demanda fuera de los casos previstos en el propio art. 111, y agrega un requisito expreso de procedencia: que el acto o hecho por el que se pretenda ampliar la demanda haya sido conocido por el quejoso con anterioridad a la presentación de la demanda inicial. En otras palabras, se prohíbe utilizar la ampliación para incluir actos totalmente nuevos o supervenientes que no guardan relación directa con la demanda original. Si surgió un acto distinto una vez interpuesto el amparo (por ejemplo, una nueva orden en contra del quejoso), este ya no podría sumarse mediante ampliación, sino que requeriría promover otro juicio, salvo que encuadre en las excepciones taxativas del artículo 111.
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Cumplimiento y ejecución de sentencias
La sección VI propone modificaciones para hacer más efectivo y preciso el procedimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo, evitando lagunas que dificultan su ejecución y dando oportunidad a las autoridades de exponer circunstancias de imposibilidad real de cumplimiento, en línea con criterios del Poder Judicial.
Artículo 192 – Determinación de autoridades para el cumplimiento de la sentencia: Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 192 de la Ley de Amparo, con el fin de obligar al juez de Distrito a identificar claramente a las autoridades responsables de cumplir una sentencia de amparo y los actos específicos que corresponda ejecutar a cada una, antes de proceder a imponer sanciones por incumplimiento. Conforme a esta reforma, cuando el juez advierta que el cumplimiento de la sentencia depende de autoridades distintas a la originalmente señalada como responsable, deberá:
- (1) requerir a la autoridad responsable que indique qué otras autoridades podrían estar vinculadas al cumplimiento, según sus facultades;
- (2) analizar el marco jurídico aplicable para determinar cuáles autoridades efectivamente deben acatar el fallo; y
- (3) precisar en sus requerimientos quiénes son esas autoridades competentes y qué actos le corresponden a cada una para cumplir la ejecutoria.
Artículos 192, 193, 260, 262, 267, 269 y 271 – Imposibilidad de cumplimiento y exención de sanciones: La iniciativa también propone reformas a varios artículos (incluyendo 192 y 193, y las disposiciones penales 260, 262, 267, 269, 271) para introducir un importante matiz: si la autoridad responsable (o vinculada) al cumplimiento de la sentencia acredita de manera fundada y motivada que le es jurídicamente o materialmente imposible cumplir, entonces no se le impondrán las sanciones ni responsabilidades penales previstas por la Ley de Amparo. En otras palabras, se admite una causa de justificación para la autoridad que, pese a su voluntad, demuestra que no puede acatar la sentencia (por ejemplo, por falta de atribuciones legales, desaparición del objeto del acto, obstáculos insuperables, etc.). Esta autoridad tendría derecho a que el juez valore dicha situación de imposibilidad real.
