En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del jueves 16 de octubre de la anualidad, fue publicado por parte de la Oficina de la Presidencia de la República la reforma a la Ley de Amparo propuesta por su titular el 15 de septiembre de 2025 (Clic aquí para ver el DOF) .

En esta reforma discutida, aprobada y publicada treinta y dos días contando el inicio de la vigencia, la cual tardó 15 días por Cámara del Congreso de la Unión dentro de los cuales se realizaron foros académicos para escuchar a especialistas de la materia y tomar en cuenta para fortalecer el contenido de esta, cosa que como con los foros de la Reforma al Poder Judicial, no pasó.

Con esta reforma se cambiaron/adicionaron 31 artículos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La digitalización llegó a las autoridades

Se amplía el régimen electrónico en el Juicio de Amparo. Al igual que antes las promociones pueden presentarse en papel o en formato. Todas las autoridades que intervienen en el juicio deberán generar un usuario en el Portal del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. La presentación electrónica de promociones sigue siendo opcional para el quejoso, garantizando que nadie sea obligado a usar medios digitales si elige papel. Un cambio clave es que ya no se exige imprimir las promociones electrónicas para integrarlas al expediente físico; por el contrario, se ordena digitalizar las presentadas en físico, eliminando duplicidades. Antes, las autoridades si querían podían hacer su perfil de usuario y seguir el proceso por el portal, pero no era obligatorio.

Con respecto al Interés legítimo para promover Juicios de Amparo

Se incorpora en la fracción I del artículo 54, explícitamente un criterio objetivo para el interés legítimo, como lo es <ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas>. Antes, la ley solo exigía una afectación real y actual para cualquier quejoso sin detallar cómo debía apreciarse la singularidad del interés legítimo. Con el párrafo añadido, se establece que, en casos de interés legítimo (amparos colectivos o de terceros difusos), el acto reclamado debe causar una lesión diferenciada y específica al quejoso, y que la eventual concesión del amparo genere un beneficio concreto (no hipotético) para él. Se elevan a rango legal los parámetros jurisprudenciales del “interés legítimo”, exigiendo que la afectación sea especial respecto de la generalidad y que el amparo tenga una utilidad cierta para el promovente.

Menor posibilidad de ganar tiempo con recurso inútiles

Se faculta al juez en el artículo 59 para rechazar de plano recusaciones abusivas o maliciosas. Antes, el único motivo para desechar inmediatamente una recusación era la falta de requisitos formales (no narrar hechos o no exhibir depósito de multa). Ahora, con el párrafo añadido, el juez podrá desechar de plano recusaciones con fines dilatorios o procesalmente improcedentes. Esto cerrará la puerta a maniobras dilatorias: una recusación presentada de mala fe (solo para ganar tiempo) podrá ser inmediatamente rechazada.

Celeridad en la revisión

Se agiliza la tramitación del recurso de revisión en amparo asegurando notificaciones prontas de su admisión. Antes de la reforma, la ley no fijaba expresamente un plazo para notificar el auto admisorio del recurso de revisión; en la práctica esto podía demorar. Con el nuevo párrafo del artículo 82, se establece que una vez admitido el recurso, ese auto se notificará a las partes dentro de los 5 días siguientes.

Limitaciones al Amparo Indirecto

Se incorpora una restricción especial en el artículo 107 para juicios de amparo contra actos de ejecución fiscal. Originalmente, la fracción II permitía amparo indirecto contra actos de autoridades no judiciales en general, sin detallar momentos procesales en materia fiscal. La reforma añade que tratándose de actos de ejecución de créditos fiscales firmes el amparo indirecto solo procede hasta antes de la convocatoria de remate. Es decir, una vez convocado el remate (etapa final de un embargo), ya no se admite amparo contra las actuaciones previas – debiendo entonces el afectado esperar al resultado (remate) para impugnar todo de una vez. También se aclara que las normas generales aplicadas durante el procedimiento de cobro solo podrán reclamarse en el amparo contra la resolución final que decidió sobre el crédito.

Sin ampliación de la demanda

Se refuerzan los límites a la ampliación de la demanda de amparo. Primero, se añade en el artículo 111 la palabra “únicamente” en el encabezado para enfatizar que solo en los supuestos listados se puede ampliar la demanda. Además, en la fracción II se especifica ahora que los actos descubrimientos deben ser desconocidos previamente por el quejoso (implícito antes, pero ahora explícito). Lo más relevante es el nuevo párrafo final: se establece que fuera de los casos previstos en I y II, no procede la ampliación de la demanda. Esto abroga cualquier interpretación extensiva; por ejemplo, antes de la reforma existía debate sobre si podía ampliarse la demanda después de la audiencia en casos excepcionales (la ley antigua tenía un párrafo que permitía ampliarla antes de la audiencia constitucional siempre que se estuviera en plazo, generando cierta confusión). Con la nueva redacción, queda claro que solo caben las dos hipótesis mencionadas y ninguna más.

Materia probatoria

Se incorpora en el artículo 121 una excepción para la ampliación de plazo probatorio en casos excepcionales, armonizándolo con criterios ya existentes. Originalmente, 121 señalaba rígidamente que el plazo para ofrecer ciertas pruebas (testimoniales, periciales, etc., que debían presentarse 5 días antes de la audiencia) no se extendía aunque se difiriera la audiencia. Esto implicaba que si se posponía la audiencia, no se podían admitir nuevas pruebas fuera del plazo original. La reforma agrega una salvedad: si surgen hechos nuevos o antes ignorados, no imputables a negligencia de las partes, se permite ofrecer pruebas hasta la nueva fecha de audiencia.

Se redefine el estándar para otorgar la suspensión definitiva

Esta es una de las reformas medulares, incorporando explícitamente los cuatro elementos al artículo 128 que el juez debe analizar (existencia del acto, interés suspensional, no afectación al interés social y apariencia de buen derecho). Primero, el párrafo inicial cambia “se decretará” por “se tramitará a petición de la persona quejosa”, suprimiendo así el requisito formal de la solicitud en una fracción separada (ya no hay una fracción I que diga “Que la solicite el quejoso”, porque ahora está integrado en el texto). Segundo, se adiciona un nuevo párrafo segundo (después del inicial) que enumera en cuatro fracciones los requisitos sustantivos para conceder la suspensión definitiva. Anteriormente, la ley solo mencionaba 2 requisitos (petición del quejoso e inexistencia de perjuicio al interés social); ahora se suman: la certeza de la existencia/inminencia del acto reclamado (fracción I), la acreditación de un “interés suspensional” (fracción II) – concepto novedoso que equivale a un perjuicio fundado a evitar –, a ponderación del daño a la colectividad (fracción III, similar al antiguo requisito del no perjuicio al interés social, pero más desarrollado), y la apariencia del buen derecho a favor del quejoso (fracción IV). Estos criterios provienen de la jurisprudencia, pero ahora quedan positivizados. Tercero, se elimina la vieja fracción I (ya que la solicitud del quejoso se incorpora al texto) y la antigua fracción II pasa a ser parte de la nueva fracción III, ampliada. En consecuencia, también se ajustan disposiciones relacionadas: por ejemplo, el artículo 146, fracción III (resolución de suspensión) ahora exige analizar “cada uno de los elementos exigidos por el artículo 128”, reflejando este cambio. En resumen, la reforma sistematiza en la ley los cuatro elementos para conceder suspensión que antes solo se manejaban por criterio judicial: existencia del acto, interés suspensional, balance social y apariencia de buen derecho. Esto aporta mayor claridad y rigor al incidente de suspensión, obligando al juez a un análisis explícito de cada elemento.

Más límites a las suspensiones del acto

Se agregan 4 fracciones al artículo 129, en estas fracciones nuevas amplían las excepciones a la procedencia de la suspensión – es decir, establecen situaciones en las que la suspensión no procederá o tendrá limitaciones especiales – principalmente en materia financiera y administrativa para proteger intereses públicos clave.

Se amplían los requisitos de garantía en la suspensión fiscal

El artículo 135 señala que la suspensión en tales casos puede concederse discrecionalmente (es decir, a prudente arbitrio del juez) siempre y cuando el quejoso otorgue garantía del interés fiscal mediante figuras específicas: un billete de depósito de institución autorizada o una carta de crédito de institución financiera registrada ante la CNBV y el SAT

De los artículos transitorios 3 y 4, de una lectura del 4 se entiende que todas las autoridades tienen un año de entrada en vigor la Ley para registrar su firma electrónica y el muy preocupante 3 que menciona la aplicación inmediata de las normas a casos en trámite, si bien argumentada como “no retroactiva”, deberá manejarse con sumo cuidado para no minar la confianza en la justicia ni violentar derechos adquiridos y evitar llegar a instancias intyernacionales.

Desde una perspectiva jurídica, la reforma a la Ley de Amparo de octubre de 2025 presenta claroscuros. Por una parte, responde a la legítima preocupación de optimizar el juicio de amparo, combatiendo abusos procesales de poderosos y adaptando el procedimiento a la era digital. Sin embargo, varios de sus cambios suscitan fundadas inquietudes en cuanto a retrocesos en la protección de los Derechos Humanos. La limitación al interés legítimo podría excluir del amparo a colectivos vulnerables o causas de interés social, retornando a una visión individualista que se había superado en 2013. Las nuevas restricciones a la suspensión, aunque comprensibles en finalidad recautadoria, pueden debilitar la eficacia real del amparo como medio de control de la arbitrariedad.

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